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Ley de Arrendamientos
Urbanos 
PREÁMBULO
1º
El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra
en la actualidad regulado por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia
llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos
de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento liberalizador
de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del
país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el Texto Refundido
no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación
de las rentas congeladas. El citado Texto consagró, además,
un régimen de subrogaciones, tanto «inter vivos» como
«mortis causa», favorable a los intereses del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco nominativo que la práctica
ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización
del instituto arrendaticio.
Ante estas circunstancias, el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril,
sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones
en la regulación del régimen de los arrendamientos urbanos
que han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior de este sector.
Estas modificaciones fueron la libertad para la transformación
de viviendas en locales de negocio y la libertad para pactar la duración
del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga
forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-Ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha
permitido que la tendencia a la disminución en el porcentaje de
viviendas alquiladas que se estaba produciendo a principios de la década
de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir sustancialmente
el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha generado una
enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar
a un fenómeno de contratos de corta duración. Esto a su
vez ha producido un movimiento de incremento de las rentas muy significativo,
que se ha visto agravado por su simultaneidad en el tiempo con un período
de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos, en vivienda,
se caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas.
Por un lado, los contratos celebrados al amparo del Real Decreto Ley 2/1985,
que representan aproximadamente el veinte por ciento del total y
se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante grado de
rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada duración
anual. Por el otro, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985. En general, se trata
de contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos celebrados
con anterioridad a la ley de 1964, aproximadamente el cincuenta por ciento
del total, con rentas que se pueden calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales
que han convertido al arrendamiento en una alternativa poco atractiva
frente a la de la adquisición en propiedad en relación con
la situación al problema de la vivienda. En este sentido, solo
un dieciocho por ciento aproximadamente del parque total de viviendas
se encuentra en régimen de alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de
coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza
básica de una política de vivienda orientada por el mandato
constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento
del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una modificación normativa
que permita establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones de las
partes, y aunque es evidente que el cambio normativo por sí mismo
no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta
en este sector, sí es una condición necesaria para que ello
se produzca.
La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento debe partir
de una clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de
vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda,
por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente
distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles
que se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo
de la regulación de los arrendamientos de vivienda, se opta en
relación con los destinados a otros usos por una regulación
basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.
Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación
de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen
de los contratos actualmente en vigor.
2º
La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta
novedades significativas, fundamentalmente en relación con
su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo
mínimo de duración del contrato de cinco años, por
entender que un plazo de estas características permite una cierta
estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar
al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo
tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que
tanto los propietarios privados como los promotores empresariales
sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre
pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato más
un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el
mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial
hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la Ley un mecanismo de prórroga
tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía
de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado asimismo
sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores
de duración ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque
vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración
del contrato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada para domicilio
del propio arrendador.
El establecimiento de un plazo de duración limitado permite mitigar
el impacto que el instituto de las subrogaciones pudiera tener sobre el
equilibrio de las prestaciones. En la medida en que el derecho de las
personas subrogadas a continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo
se mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no existe
inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito «mortis
causa» a favor de aquellas personas con vinculación directa
con el arrendatario. Destaca como novedad el reconocimiento de este derecho
al conviviente «more uxorio».
En relación con las subrogaciones «inter vivos», sólo
se reconoce su existencia previo consentimiento escrito del arrendador.
Al mismo tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones judiciales
que, en procesos de nulidad, separación o divorcio, asignen la
vivienda al cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce «ex
lego» a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso de
la vivienda arrendada por el tiempo que restare del contrato.
El régimen de rentas se construye en torno al principio de la libertad
de pactos entre las partes para la determinación de la renta inicial,
tanto para los contratos nuevos como para aquellos que se mantengan con
arrendatarios ya establecidos. Este asegurará, cuando ello sea
preciso, que las rentas de los contratos permitan refleja la realidad
del mercado, si esta realidad no hubiera podido trasladarse a la renta
por la vía de las actualizaciones previstas. Ello puede ser así,
dado que la norma establece un mecanismo de actualización de rentas
vinculado a las variaciones porcentuales que pueda experimentar en un
período anual el Indice de Precios al Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, la
Ley mantienen líneas generales la regulación actual, sin
introducir grandes novedades. Se exceptúa el establecimiento de
una previsión especial para arrendatarios afectados de minusvalías
o con personas minusválidas a su cargo que pretendan efectuar modificaciones
en la finca arrendada que les permitan mejorar la utilización de
la misma. También se mantiene el derecho de adquisición
preferente en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación
de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento aunque
referido a condiciones de mercado, por entenderse que constituye un instrumento
que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las
posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se refiere a la formalización de
los contratos, la ley mantiene la libertad de las partes de optar por
la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente la
posibilidad de todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea
su duración, de acceder al Registro de la Propiedad, intentando,
por otro lado, potenciar esta posibilidad de acceso mediante la vinculación
de determinadas medidas de fomento o beneficio al hecho de la inscripción.
Este hecho no sóIo contribuye a reforzar las garantías de
las partes, sino que incrementa la información disponible para
el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de
aquellas medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación
normativa y de la práctica de los arrendamientos.
3º
La Ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos
de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar
entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer
la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge
o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda,
categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda
residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y
los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de protección
al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento
sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y
de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades
económicas, recreativas o administrativas. Para ello, en la regulación
de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la Ley opta
por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato,
configurándose una regulación supletoria del libre pacto
que también permite un amplio recurso al régimen del Código
Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad expresa
de arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones de conservación
y obras, el derecho de adquisición preferente, el de traspaso y
las subrogaciones «mortis causa», aunque limitadas al cónyuge
e hijos del arrendatario que continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho
del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el
arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo
previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario
se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario,
o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados
del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad.
4º
La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto
en vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía en
una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento de vivienda
o de uso distinto. Al mismo tiempo se permite a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de vivienda que regulen su depósito
obligatorio en favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos generados
por estos fondos se han revelado como una importante fuente de financiación
de las políticas autonómicas de vivienda, que se considera
debe de mantenerse.
5º
En la regulación de los procesos arrendaticios se establece
que la competencia para conocer de las controversias corresponde, en todo
caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté sita la
finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional
por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación
jurídica puedan pactar, para la solución de sus conflictos,
la utilización del procedimiento arbitras.
La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio
de cognición haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación
del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecuten, en este
último caso, acciones para determinar rentas o importes que corresponda
abonar al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario podrá
enervar la acción en los desahucios promovidos por la falta de
pago de cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia.
Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades
de enervación y rehabilitación contenidas en el Texto Refundido
de 1964.
En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido,
junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación
que asisten a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden
en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También
se permite a éste en los supuestos de resolución del contrato
por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la acción
de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades
adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa de la Ley en
materia procesal, se establece la regulación del recurso de casación
en materia arrendaticia por entender que la materia, dada su importancia
y la trascendencia de los cambios normativos que esta norma introduce,
debe poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada en sede
del Tribunal Supremo. Como notas más características del
recurso de casación pueden señalarse las siguientes: sólo
serán susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas en
los procesos seguidos por los trámites del juicio de cognición,
siempre que las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes,
y la renta de los contratos se encuentre por debajo de los límites
que por ley se consagran.
6º
Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor
de esta Ley, los celebrados al amparo del Real Decreto Ley 2/1985 no presentan
una especial problemática puesto que ha sido la libre voluntad
de las partes la que a determinado el régimen de la relación
en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos
continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen
al que hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva
relación arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará
sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan exceptuados
los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se
hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga
forzosa, al derivar este del libre pacto entre las partes.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la
Ley opta por una solución que intenta conjugar el máximo
de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas situaciones
en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un
planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los
contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando
condiciones más suaves de modificación al arrendatario de
vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada
vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964,
se aborda la necesidad de poner límite a la duración de
esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de
la relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza,
pero esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos
sociales y económicos de la medida tomando en consideración
la situación personal y familiar y la capacidad económica
de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión
total de la subrogación «inter vivos», excepción
hecha de la derivada de resolución judicial en procesos matrimoniales,
y por la supresión gradual de los derechos de subrogación
«mortis causa» que el Texto Refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de
derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato,
arrendatarios en primera subrogación y arrendatarios en segunda
subrogación, la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada
una de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones
sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de
derechos que la Ley contempla para cada supuesto, a partir del principio
general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho
a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento,
allí donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación
de 1964.
En cuanto al régimen de rentas, la Ley opta por intentar desbloquear
la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece
un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores
al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas
de la inflación desde la fecha de celebración del contrato
o desde la última revisión legal, según proceda.
Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose
el número de años en que se produce la revisión total
en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando
a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus
economías a la nueva realidad.
En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos
veces y media, tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional
en función del número de personas que habiten en la vivienda
arrendada, se excluye la revisión de las rentas mandatándose
al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la Ley configure un mecanismo de compensación de naturaleza
fiscal para aquellos arrendadores que no hayan podido, por las circunstancias
antes señaladas, proceder a la actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios
en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes lnmuebles,
en los gastos de conservación de la finca arrendada y el coste
de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda arrendada,
en estos tres últimos casos mediante la imputación de sus
importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por
articular un calendario de resolución temporal de estos contratos,
aunque distinguiendo entre los arrendamientos en los que el arrendatario
sea una persona física de aquellos en los que sea una persona jurídica,
presumiendo mayor solvencia económica allí donde el entramado
organizativo sea más complejo.
Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación
mortis causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar
vinculado al desarrollo de la actividad, un plazo mínimo de 20
años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su
cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que
se venga desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos
de resolución tasados, entre 5 y 20 años, en función
de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local
arrendado, configurándose un plazo de duración breve para
aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial
económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en
posiciones de equilibrio respecto a los arrendadores a la hora de negociar
nuevas condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema
de revisión establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando
temporalmente el ritmo de la revisión en función de
las categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la Ley regula una
figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento preferente,
que concede al arrendatario un derecho preferente a continuar en el uso
del local arrendado al tiempo de la extinción del contrato, frente
a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar
en el uso del local arrendado cuando otra persona, sea el propietario
o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela generada
por la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato como a
local de negocio, se les da un tratamiento similar al de los arrendamientos
de local de negocio, en materia de duración y de régimen
de renta.
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TITULO I – AMBITO DE LA LEY
Nº artículo: 1 Ámbito de aplicación.-
La presente ley establece el régimen jurídico aplicable
a los arrendiamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a
usos distintos del de vivienda.
Nº artículo: 2 Arrendamiento de vivienda.-
1-Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer
la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2- Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán
también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y
cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos
como accesorios de la finca por el mismo arrendador.
Nº artículo: 3 Arrendamiento para uso distinto del
de la vivienda.-
1-Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel
arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como
destino primordial uno distinto del establecido en el artículo
anterior.
2- En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano
o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad
industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial,
cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.
Nº artículo: 4 Regimen aplicable.
1.-Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán
de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de
la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2.- Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos
de viviendas se rigen por lo dispuesto en el Título II de la
presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil. Se exeptuan de lo así
dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior
a trescientos metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo
anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo inerprofesional en
cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la
voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del
Código Civil.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes,
en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente
ley, y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4.- La exclusión de la aplicación de los preceptos de
esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa
respecto de cada uno de ellos.
Nº artículo: 5 Arrendamientos excluidos.-
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados,
empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo
que desempeñen o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación
y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación
específica.
c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación,
sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio
la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán
por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos
rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan
sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria
o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados
en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración
y servicios dependiente de aquella, por razón del vínculo
que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva,
a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las
normas a que se someterá su uso.
TITULO II – DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Capitulo 1º (Normas Generales)
Nº artículo: 6 Naturaleza de las normas.-
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que
modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas
del presente Título, salvo los caso en que la propia norma expresamente
lo autorice.
Nº artículo: 7 Condición de arrendamiento de
vivienda.-
El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque
el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente,
siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o
de hecho, o sus hijos dependientes.
Nº artículo: 8 Cesión del contrato y subarriendo.-
1.- El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el
consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el
cesionario se subrogará en la posición del cedente frente
al arrendador.
2.- La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de
forma parcial y precio consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título
para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine
por el suarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1.
De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre
las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando
lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso,
del que corresponda al arrendamiento.
Capitulo 2º (De la duración del contrato)
Nº artículo: 9 Plazo mínimo.-
1.- La duración del arrendamiento será libremente pactada
por las partes. Se ésta fuera inferior a cinco años, llegado
el dia del vencimiento del contrato, éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance
una duración mínima de cinco años, salvo que el
arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación
como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de
cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comentará a contarse desde la fecha del contrato o desde
la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si éste
fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la
fecha de la puesta a disposición.
2.- Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste
sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual
para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado
anterior.
3.- No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo,
de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla
a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato
no hubiera el arrendador porcedido a ocupar la vivienda por sí,
deberá reponder al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización
de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta
el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección
del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los
años que quedaren hasta completar cinco.
Nº artículo: 10 Prorroga del contrato.-
Si llegada la fecha del vencimiento del contrato, una vez transcurridos
como mínimo cinco años de duración de aquél,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes
de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el
contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta
un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de
terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no
renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación
el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Nº artículo: 11 Desistimiento del contrato.-
En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años,
podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo
hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente
preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos
meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que , para el caso de desistimiento,
deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente
a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato
que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año
darán lugar al la parte proporcional de la indemnización.
Nº artículo: 12 Desestimiento y vencimiento en caso
de matrimonio o convivencia del arrendatario.-
1.- Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato
o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge
que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento
continuar en veneficio de dicho cónyuge.
2.- A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge
del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto. Efectuando
el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge
no contesta en un plazo de quince dias a contar de aquél. El
cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la
extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
3.- Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación
expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento
podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera
con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,
el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge
manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge
quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho
mes.
4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación a favor de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento
o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Nº artículo: 13 Resolución del derecho del
arrendador.
1. Si durante los cinco primeros años de duración del
contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio
de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria,
la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria
o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción
de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar
en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio
de la facultad de no renovación prevista en el artículo
9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años,
si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido
el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato
de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad
a los derechos determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la
duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos
tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán
al término del derecho del arrendador, además de por las
demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto
en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena
que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca
como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca
serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable
al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación
a que se refiere el artículo 9.1.
Nº artículo: 14 Enajenación de la vivienda
arrendada.
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los
derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años
de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente
quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada,
salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34
de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá
soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario
con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por
cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco
años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda
extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá
soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años.
Nº artículo: 15 Separación, divorcio o nulidad
del matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial
o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá
continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código
Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda
deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses
desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente,
acompañando copia de dicha resolución judicial o de la
parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Nº artículo: 16 Muerte del arrendatario.
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en
el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de
forma permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo
del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento
estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido
habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia
prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores
que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre
que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado
colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante
los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna
de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quién de ellos será el beneficiario
de la subrogación, regirá el orden de prelación
establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios
serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes
y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo
en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el
medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera
una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de
esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y,
en última instancia, en favor del descendiente de menor edad,
el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses
desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación
por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de
defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco
con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de
que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción
se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los
que renuncien a su opción notificándolo por escrito al
arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos
remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación,
podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las
obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión
de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco
años, las partes podrán pactar que no haya derecho de
subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando
éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años
de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga
a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido
con anterioridad.
Capitulo 3º (De la Renta)
Nº artículo: 17 Determinación de la renta.
1. La renta será la que libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual
y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes.
En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que
acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda
arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del
pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante
procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación
de pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que
lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas
por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del
pago y, específicamente, la renta en vigor. Si el arrendador
no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos
que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.
Nº artículo: 18 Actualización de la renta.
1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato
la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador
o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior
la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional
del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período de
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización,
tomando como mes de referencia para la primera actualización
el que corresponda al último índice que estuviera publicado
en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el
que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización
de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes
y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir
del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a
la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna
certificación del Instituto Nacional de Estadística, o
haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en
el recibo de la mensualidad del pago precedente.
Nº artículo: 19 Elevación de renta por mejoras.
1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos
cinco años de duración del contrato le dará derecho,
salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de
interés legal del dinero en el momento de la terminación
de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento
del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse
las subvenciones públicas obtenidas para la realización
de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente
entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las
cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de
propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente
entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios.
En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función
de la superficie de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente
a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por
escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando
los cálculos que conducen a su determinación y aportando
copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.
Nº artículo: 20 Gastos generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización
y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean
a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos
serán los que correspondan a la finca arrendada en función
de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada
en función de su superficie. Para su validez, este pacto deberá
constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a
la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará
a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato,
la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se
refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos,
sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje
superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme
a lo dispuesto en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se
individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso
de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo,
se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
Capitulo 4º (De los Derechos y las Obligaciones de las Partes)
Nº artículo: 21 Conservación de la vivienda.
1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar
por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar
la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido,
salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable
al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1563
y 1564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en
la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador.
A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo
28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no
pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento,
el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy
molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de
disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador,
en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones
que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos
deberá facilitar al arrendador la verificación directa,
por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado
de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador,
podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño
inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe
al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso
ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Nº artículo: 22 Obras de mejora.
1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización
por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda
razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá
notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación,
su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante
el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario
podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o
afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento
se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento,
durante los cuales no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una
reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como
a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a
efectuar.
Nº artículo: 23 Obras del arrendatario.
1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del
arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2, del
artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad
o seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador
que no haya autorizado la realización de las obras podrá
exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas
al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin
que éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de
la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios,
el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición
de las cosas al estado anterior.
Nº artículo: 24 Arrendatarios con minusvalía.
1. El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador,
podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para
adecuar ésta a su condición de minusválido o a
la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente
en análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, o a la de los familiares que con él
convivan.
2. El arrendatario estará obligado, al término del contrato,
a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el
arrendador.
Nº artículo: 25 Derecho de adquisición preferente.
1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones
previstas en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre
la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar
desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión
de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones
esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación
prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento
ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el
arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando
no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese
omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como
cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos
onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto
caducará a los treinta días naturales, contados desde
el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá
hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en
que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la
escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia
sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido
al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito
en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de
arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han
tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas
en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando
la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible
la adquisición, deberá el vendedor declararlo así
en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada,
sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda
por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá
el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente
sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando
la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas
o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble
ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios
a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario
tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo
y retracto será válido en contratos de duración
pactada superior a cinco años.
Capitulo 5º (De los Suspensión, Resolución
y Extinción del Contrato)
Nº artículo: 26 Habitabilidad de la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras
de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente
la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de
suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización
alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión
de la obligación de pago de la renta.
Nº artículo: 27 Incumplimiento de obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere
cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las
cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la
finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento
de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial
a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario
o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato
por las siquientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones
a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador
en la utilización de la vivienda.
Nº artículo: 28 Extinción del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además
de por las restantes causas contempladas en el presente Título,
por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable
al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad
competente.
TITULO III – DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL
DE VIVIENDA
Nº artículo: 29 Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en
el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Nº artículo: 30 Conservación, mejora y obras
del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será
también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título.
También lo será lo dispuesto en el artículo 19, desde
el comienzo del arrendamiento.
Nº artículo: 31 Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de
aplicación a los arrendamientos que regula este título.
Nº artículo: 32 Cesión del contrato y subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder
el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento
del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez
por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo
parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del
contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona
del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación
o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá
derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos
se hubieran concertado.
Nº artículo: 33 Muerte del arrendatario.
En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local
se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario
que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse
en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador
dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Nº artículo: 34 Indemnización al arrendatario.
La extinción por transcurso del término convencional
del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco
años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta
al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización
a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con
cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su
voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años
más y por una renta de mercado. Se considerará renta de
mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la
que, al efecto determine el árbitro designado por las partes. La
cuantía de la indemnización se determinará en la
forma siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio
de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización
comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados
de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera
en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los
seis primeros meses de la nueva actividad.
2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a
la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara
actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca
dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada
por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad
por año de duración del contrato, con un máximo
de dieciocho mensualidades.
Se considerarán afines las actividades típicamente aptas
para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela captada
por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de
la indemnización, la misma será fijada por el árbitro
designado por aquéllas.
Nº artículo: 35 Resolución de pleno derecho.
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las
causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y
por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 32.
TITULO IV – DISPOSICIONES COMUNES
Nº artículo: 36 Fianza.
1. A la celebración del contrato será obligatoria la
exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad
equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas
y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato,
la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada
vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir
que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta
hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según
proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco
años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes.
A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización
de la renta se presumirá querido también para la actualización
de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido
al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés
legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo
sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias
adicional a la fianza en metálico.
Nº artículo: 37 Formalización del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización
por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes,
la identificación de la finca arrendada, la duración pactada,
la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que
las partes hubieran libremente acordado.
TITULO V – PROCESOS ARRENDATICIOS
Nº artículo: 38 Competencia.
El conocimiento de los litigios relativos a los arrendamientos
que regule la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia
del lugar en que se halle la finca sin que sean aplicables las normas
sobre sumisión expresa o tácita de la Sección Segunda
del Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Nº artículo: 39 Procedimiento.
1. Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos
regulados en la presente ley se regirán por las normas procesales
comunes con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto en la
misma.
2. Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio
de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y 4 de
este artículo.
3. Se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
de desahucio en los artículos 1570 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por precario, por
extinción del plazo del arriendo o por resolución del
mismo por falta de pago de las cantidades a que se refiere la causa
primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4. Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas
o importes que, de conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario,
se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía
litigiosa.
5. Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a
los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en la Ley
36/1988, de 5 de diciembre.
6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere su domicilio
dentro de la demarcación judicial donde radique la finca, podrá
designarse un domicilio radicado en ella a los efectos de recibir cualquier
notificación vinculada con los derechos y obligaciones reconocidos
en esta ley.
Nº artículo: 40 Acumulación de acciones.
1. El actor podrá acumular las acciones que le asistan contra
distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos
diferentes, siempre que aquéllas se fundamenten en hechos comunes
a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos arrendatarios
de una misma finca podrán acumular las acciones que les asistan
contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos comunes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los
juicios de desahucio.
2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato
por falta de pago, podrá ejercer acumulada y simultáneamente
la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos
se realizará conforme a las normas reguladoras del juicio de
cognición.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. -Régimen de las
viviendas de protección oficial en arrendamiento.
1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas
de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir
de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir
totalmente el período establecido en la normativa aplicable para
la amortización del préstamo cualificado obtenido para su
promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos
veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente
calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las
viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior,
será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda
de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de
protección oficial, cualquiera que fuera la legislación
a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente
en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional
General del Sistema de Indices de Precios de Consumo.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá
percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario
y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán
nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores
a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas
de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real
Decreto-ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
general en defecto de legislación específica de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción
pública se regirá por las normas particulares de éstas
respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de
la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación
de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión
y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas
por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente
cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia
y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto
en la presente ley.
Disposición Adicional Segunda. - Modificación de
la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5.º de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente
redacción:
"5.º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos."
2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se
establecerán reglamentariamente los requisitos de acceso de los
contratos de arrendamientos urbanos al Registro de la Propiedad.
Disposición Adicional Tercera. - Depósito de fianzas.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer la
obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la
presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el artículo
36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición
de la Administración autonómica o del ente público
que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato.
Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración
Autonómica o el ente público competente no procediere a
la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará
el interés legal correspondiente.
Disposición Adicional Cuarta.- Ayudas para acceso a vivienda.
Las personas que, en aplicación de lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas del derecho a
la subrogación «mortis causa» que les reconocía
el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de los programas
de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan
los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan
en dichos programas.
Disposición Adicional Quinta. - Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado en la forma siguiente:
"1.º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las
cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido
el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento
de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales,
comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario
si en algún momento anterior al señalado para la celebración
del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado
o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se
sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2.º Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido,
por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al
arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas
al tiempo de dicha presentación.
3.º En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición
de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o
no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará
en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes
de la celebración del juicio."
2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el
artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto
ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales Superiores.
Los artículos 1566; y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán
redactados de la forma siguiente:
"Artículo 1566.
En ningún caso se admitirán al demandado los recursos
de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita
al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con
arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial
o notarialmente.
Artículo 1567.
Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior,
se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución,
siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos
no cumpliere su obligación de pago o consignación en el
plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación
o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea
el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo
dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.
Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o
consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales
se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.
En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación
contractual."
3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedará
redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1687.3.
Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio
que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en juicio
de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en procesos
sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio
de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen
conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía
requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará
con que la cuantía exceda de 1.500.000 pesetas.
Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación
y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición
de costas."
Disposición Adicional Sexta. - Censo de arrendamientos
urbanos.
1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar un censo
de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la presente ley
subsistentes a su entrada en vigor.
2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador
y del arrendatario, de la renta del contrato, de la existencia o no de
cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha
del contrato.
3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo
de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley, los datos del
contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión
en el censo a que se refiere esta disposición de sus respectivos
contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado
3 privará al arrendador que la hubiera incumplido del derecho a
los beneficios fiscales a que se refiere la disposición final cuarta
de la presente ley.
Disposición Adicional Séptima. - Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido será
el siguiente:
"En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos
sometidos al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros
deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado
como se dispone en el número 1 de este artículo."
Disposición Adicional Octava. - Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado en la Disposición Adicional
Cuarta. 3.ª del texto refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta Disposición
y, en su defecto, por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias
exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera necesario proceder
a la demolición total o a la rehabilitación integral con
conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que
existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento,
el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada
finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie no inferior
al cincuenta por ciento de la anterior, siempre que tenga al menos noventa
metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha
superficie, de características análogas a aquélla
y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio
demolido o rehabilitado.
Disposición Adicional Novena. – Declaración
de la situación de minusvalia.
A los efectos prevenidos en la ley, la situación de minusvalia
y su grado deberán ser declarados, por los centros y servicios
de las Administraciones Públicas competentes.
Disposición Adicional Décimaa. - Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los
contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos
los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán,
cuando no exista plazo específico de prescripción previsto,
de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en
el Código Civil.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria PRIMERA - Contratos celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir
del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto
en el artículo 9.' del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril,
sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto
para el contrato de inquilinato en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados
2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda.
La tácita reconducción prevista en el artículo 1566
del Código Civil lo será por un plazo de 3 años,
sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo
9 de esta Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley para los arrendamientos de vivienda.
2.- Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir
del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 9.' del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, y por
lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo
dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, el arrendamiento
renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas
a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de
local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985
y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición Transitoria SEGUNDA - Contratos de arrendamiento
de viviendas celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1.- Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del
9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas
al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta Disposición Transitoria.
2.- Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos
12,15 y 24 de la presente Ley.
3.- Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964.
No procederán los derechos de tanteo y retracto en los casos
de adjudicación de vivienda por consecuencia de división
de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido
otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad
sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación
de cosa común adquirida por herencia o legado.
B) Extinción y subrogación.
4.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación
a que se refiere el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, solo podrá tener lugar a favor
del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho,
o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante
los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los
anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario
que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años,
como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo
que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía
igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá
a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco
años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de
su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con
aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En
este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años
o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta
fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por
la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5.- Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 24.1 y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá
subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y,
en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda
arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años
anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo
que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía
igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá
a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco
años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6.- Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo
59 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase
la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores
subrogaciones.
7.- Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta Disposición
al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación
respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario
de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual
durante al menos los dos años anteriores al tiempo de fallecimiento,
salvo que hubiera descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
8.- Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de
la Ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores
se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años
o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación
o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez, el contrato se extinguirá por el fallecimiento
del hijo subrogado.
9.- Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada
en los apartados 4, 5 y 7 de esta Disposición probar la condición
de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto
proceda.
La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá
ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación por causa
de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones
sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo
16 de la presente Ley.
En ningún caso, los beneficiarios de una subrogación,
podrán renunciar a favor de otro de distinto grado de prelación.
C) Otros derechos del arrendador.
10.- Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes
derechos:
10.1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado
se determinará por capitalización al cuatro por ciento
de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que
resultaría de la aplicación de las reglas de valoración
de bienes inmuebles previstas en la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la
cuota del Impuesto sobre Bienes lnmuebles que corresponda al inmueble
arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá
en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las
obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en
estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes
del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Que la conservación haya sido solicitada por el
arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa
firme.
En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud
deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios
afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría
de las cuotas de participación correspondientes a los pisos
afectados.
2ª Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán
los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.
3ª Al capital invertido se le sumará el importe del
interés legal del dinero correspondiente a dicho capital
calculado para un período de cinco años.
4ª El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente
al diez por ciento de la cantidad referida en la regla anterior,
hasta su completo pago. En el caso de ser varios los arrendatarios
afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá
entre estos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
2 del artículo 19 de la presente Ley.
5ª La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá
superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su
renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o
el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas
en su cómputo anual.
10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado,
la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie
de la finca afectada.
10.5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste
de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada
en vigor de la Ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto
expreso entre las partes, todos estos gastos sean por cuenta del arrendador.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato, podrá ser actualizada a instancia
del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario. Este
requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir
de la entrada en vigor de la Ley, se cumpla una anualidad de vigencia
del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que
aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar
al arrendatario el importe de la actualización, acompañando
certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva
de los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1.ª La renta pactada inicialmente en el contrato que dió
origen al arrendamiento deberá mantener durante cada una de
las anualidades en que se desarrolle la actualización, con
la renta actualizada la misma proporción que el Indice General
Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice
General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de
Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto
al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.
En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo
6.1. 2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará
como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo
96.10 del Texto Refundido, háyese o no exigido en su día
por el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha
del contrato el del mes de junio de 1964.
En los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el artículo
6.1 2 del citado Texto Refundido celebrados antes del 12 de mayo de
1956, se tomará como renta inicial, la que se viniera percibiendo
en el mes de julio de 1954, y como índice correspondiente a
la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2.ª De la renta actualizada que corresponda a cada período
anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o
en la regla 5ª, sólo será exigible al arrendatario
el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes,
siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando
el arrendatario en este momento incrementada en las cantidades asimiladas
a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda
resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera
superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales
tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior
a la que se estuviera pagando.
3ª La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas
a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se considerarán cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos
efectos la repercusión al arrendatario del aumento del coste
de los servicios suministrados a que se refiere el artículo
102 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión
del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del
citado texto legal.
4ª A partir del año en que se alcance el cien por cien
de actualización, la renta que corresponda pagar podrá
ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a
la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores
por el Índice General del Sistema de Índices de Precios
de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema
de actualización, en cuyo caso será este de aplicación.
5ª Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto
en la regla 1ª sea superior a la renta de aplicar lo dispuesto
en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada
esta última.
La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el
valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994, los siguientes
porcentajes:
12% (Doce por ciento), cuando el valor catastral derivara de una
revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad a
1989.
24% (veinticuatro por ciento) para el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre
el valor catastral el porcentaje del veinticuatro por ciento; para
las fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor catastral
del porcentaje del doce por ciento.
6ª El inquilino podrá oponerse a la actualización
de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el
plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción
del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera
abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades
asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente
con la variación experimentada por el Índice General
Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamientos respecto de los que el inquilino ejercite
la opción a que se refiere esta regla, quedarán extinguidos
en el plazo de ocho años, aún cuando se produzca una
subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha
del requerimiento fehaciente del arrendador.
7ª No procederá la actualización de la renta prevista
en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba
el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente
en la vivienda arrendada, no excede de los límites siguientes:
| Nº de personas que convivan en la vivienda
arrendada |
Límite en número de veces
el salario mínimo interprofesional |
| 1 ó 2 |
2,5 |
| 3 ó 4 |
3 |
| más de 4 |
3,5 |
Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos
durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se
promueva por el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos
percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda
arrendada, se presumirá que procede la actualización
pretendida.
8ª En los supuestos en que no proceda la actualización,
la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades
asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de
la variación experimentada por el Indice General de Precios
al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha
de cada actualización.
9.a La actualización de renta, cuando proceda, se realizará
en los plazos siguientes:
a) En diez años, cuando la suma de los ingresos totales
percibidos por el arrendatario y las personas que con él
convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de 5,5
veces el Salario Mínimo lnterprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada
serán los siguientes:
| Período anual de actualización
a partir de la entrada en vigor de la Ley |
1º |
2º |
3º |
4º |
5º |
6º |
7º |
8º |
9º |
10º |
| Porcentaje exigible
de la renta actualizada |
10% |
20% |
30% |
40% |
50% |
60% |
70% |
80% |
90% |
100% |
b) En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o superior
a 5,5 veces el Salario Mínimo lnterprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada
serán el doble de los indicados en la letra a) anterior.
10ª Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a
lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números
1 y 4 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
Disposición Transitoria TERCERA - Contratos de arrendamiento de
local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes
del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas
del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas
al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán
extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física
se extinguirán por su jubilación o fallecimiento,
salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad
desarrollada en el local.
En defecto de cónyuge superstite que continúe la actividad,
o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o
fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido 20 años
a contar desde la aprobación de la Ley, podrá subrogarse
en el con trato un descendiente del arrendatario que continúe
la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará
por el número de años suficientes hasta completar 20 años
a contar desde la entrada en vigor de la Ley.
La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores
no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento
dos transmisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo
60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda
subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se
hubiera producido en el arrendamiento una transmisión, de acuerdo
con lo previsto en el citado artículo 60.
El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado,
podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos
en el artículo 32 del texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento
por un mínimo de 10 años a contar desde su realización
o por el número de años que quedaran desde el momento
en que se realice el traspaso hasta computar 20 años a contar
desde la aprobación de la Ley.
Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la
Ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos
contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado,
la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una
persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas
siguientes:
1ª Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades
comerciales, en veinte años.
Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas
en la División 6 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades
Económicas. Se exceptúan los locales cuya superficie
sea superior a 2.500 m,, en cuyo caso, la extinción se producirá
en cinco años.
2ª Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades
distintas de aquéllas a las que se refiere la regla lª
a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas:
· de menos de 85.000 ptas., en 20 años.
· entre 85.001 y 130.000 ptas., en 15 años.
· entre 130.001 y 190.000 ptas., en 10 años.
· de más de 190.000 ptas., en 5 años.
Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos
dispuestos en el presente apartado son las cuotas mínimas municipales
o cuotas mínimas según Tarifa, que incluyen, cuando
proceda el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio
1994. En aquellas actividades a las que corresponda una bonificación
en la cuota del Impuesto sobre actividades económicas, dicha
bonificación se aplicará a la cuota mínima
municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos
de determinar la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley. Cuando en los diez años
anteriores a dicha entrada en vigor, se hubiera producido el traspaso
del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos
se incrementarán en cinco años. Se tomará como
fecha del traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo
32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen actividades a las que correspondan
distintas cuotas, solo se tomará en consideración a
los efectos de este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la
actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba,
el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones
previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, no haya transcurrido aún el plazo determinado pactado
en el contrato, durarán el tiempo que reste para que dicho plazo
se cumpla. Cuando este período de tiempo sea inferior al que
resultaría de la aplicación de las reglas del apartado
4, el arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que
resulte de la aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este apartado y en el apartado 4, la tácita
reconducción se regirá por lo dispuesto en el artículo
1566 del Código Civil, y serán aplicables al arrendamiento
renovado las normas de la presente Ley relativas al arrendamiento de
fincas urbanas para uso distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta.
6. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la fecha
en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta
de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada,
a instancias del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario
de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen
al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada
la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema
de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional
o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la vida
del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente
al mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956,
se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere
el artículo 96.10 del citado Texto Refundido, háyese
o no exigido en su día por el arrendador, y como índice
correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.
2ª De la renta actualizada que corresponda a cada período
anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo
será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte de
las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función
del período de actualización que corresponda, siempre
que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario
en este momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda
resultase que lo que estuviera cobrando en ese momento fuera superior
a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas,
se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior,
o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que
la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que
se estuviera cobrando sin la actualización.
3ª En los arrendamientos a los que corresponda, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción
de 5 ó 10 años, la revisión de renta se hará
de acuerdo con la tabla siguiente:
| Actualización a partir de la entrada
en vigor de la Ley |
1º |
2º |
3º |
4º |
5º |
| Porcentaje exigible de la renta actualizada |
10% |
20% |
35% |
60% |
100% |
4ª En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y en
aquellos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 4, un período de extinción de 15 ó 20
años, la revisión de renta se hará con arreglo
a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9ª del apartado
11 de la Disposición Transitoria Segunda.
5ª La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas
a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos
efectos la repercusión al arrendatario del aumento de coste
de los servicios y suministros a que se refiere el artículo
102 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y
la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo
107 del citado Texto Legal.
6ª A partir del año en que se alcance el cien por cien
de actualización, la renta que corresponda pagar podrá
ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a
la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores
por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo,
salvo cuando en el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización,
en cuyo caso será éste de aplicación.
7ª Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo
dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número
1 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
8ª Para determinar a estos efectos la fecha de celebración
del contrato, se atenderá a aquélla en que se suscribió,
con independencia de que el arrendatario actual sea el originario
o la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo
dispuesto en las reglas lª, 5ª y 6ª del apartado anterior
en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento
de revisión efectuado por el arrendador, o a iniciativa propia.
En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto
en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán
en cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también
de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera
pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que
la resultante de la actualización prevista en el apartado 6.
8. La revisión de la renta prevista para los contratos a que
se refieren los apartados 3 y 4, reglas lª y 2.a de esta Disposición
no procederá cuando el arrendatario opte por la no aplicación
de la misma. Para ello, el arrendatario deberá comunicar por
escrito al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días
naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste
para la revisión de la renta.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite
la opción de no revisión de la renta, se extinguirán
cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
D) otros derechos del arrendador.
9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, y hasta que se produzca la extinción
del mismo, será también de aplicación a estos contratos
lo previsto en el apartado 10 de la Disposición Transitoria Segunda.
E) Otros derechos del arrendatario.
10. El arrendatario tendrá derecho a una indemnización
de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente
al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del
transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier
persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad
a fin a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines
las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo
sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció
el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto
en los aparta dos precedentes, el arrendatario tendrá derecho
preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese
celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber
transcurrido un año a contar desde la extinción legal
del arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente
al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de
arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato
y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario.
El derecho preferente a continuar en el local arrendado conforme a las
condiciones ofrecidas, deberá ejercitarse por el arrendatario
en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente
al de la notificación, procediendo en este plazo a la firma del
contrato.
El arrendador, transcurrido el plazo de treinta días naturales
desde la notificación sin que el arrendatario hubiera procedido
a firmar el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar
el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de ciento veinte días
naturales a contar desde la notificación al arrendatario cuyo
contrato se extinguió.
Si el arrendador no hubiese hecho la notificación prevenida u
omitiera en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultaran
diferentes la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario o las
restantes condiciones esenciales e contrato, tendrá derecho el
arrendatario cuyo contrato se extinguió a subrogarse, por ministerio
de la Ley, en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de sesenta
días naturales desde que el arrendador le remitiese fehacientemente
copia legalizada del nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto,
estando legitimado para ejercitar la acción de desahucio por
el procedimiento establecido para el ejercicio de la acción de
retracto.
El arrendador está obligado a remitir al arrendatario, cuyo contrato
se hubiera extinguido, copia del nuevo contrato celebrado dentro del
año siguiente a la extinción, en el plazo de quince días
desde su celebración.
El ejercicio de este derecho preferente será incompatible con
la percepción de la indemnización prevista en el apartado
anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno y otro.
Disposición Transitoria Cuarta. - Contratos de arrendamiento
asimilados celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamientos asimilados a los de inquilinato
a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de local de
negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada
en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas del citado Texto Refundido que les sean de aplicación,
salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta
Disposición Transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados al inquilinato se regirán por
lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera. A estos
efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por
Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán
equiparados a aquellos de los mencionados en la regla 2.ª del apartado
4 a los que corresponda un plazo de extinción de quince años.
Los demás se entenderán equiparados a aquellos de los
mencionados en la citada regla 2.ª a los que corresponda un plazo
de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán
por lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera para
los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2.ª del apartado
4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades
profesionales se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.
Disposición Transitoria Quinta. - Arrendamientos de viviendas
de protección oficial.
Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan
a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose
por la normativa que les viniera siendo de aplicación.
Disposición Transitoria Sexta. - Procesos judiciales.
1. El Título V de la presente ley será aplicable a los
litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana
que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido respecto al valor de la demanda
y a la conformidad de las sentencias, que será inmediatamente
aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre contratos
de arrendamientos de local de negocio en los que la sentencia de la
Audiencia Provincial se haya dictado después de la entrada en
vigor de la presente ley.
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DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria. ÚNICA - Disposiciones
que se derogan
Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones
Transitorias de la presente Ley, el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, los artículos 8 y 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30
de abril, sobre medidas de Política Económica, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
esta Ley.
También queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta
derogación producirá sus efectos en el ámbito territorial
de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las disposiciones a
que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la presente
Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final PRIMERA - Naturaleza de la Ley
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.1 de la
Constitución.
Disposición Final SEGUNDA - Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
El apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda entrará
en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente
Ley en el Boletín Oficial del Estado.
Los traspasos de local de negocio producidos a partir de la fecha señalada
en el párrafo anterior se considerarán producidos a partir
de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición Final TERCERA - Publicación por el Gobierno
de los Indices de Precios al Consumo, a que se refiere esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente
Ley, publicará en el Boletín Oficial del Estado una relación
de los Indices de Precios al Consumo desde el año 1954 hasta la
entrada en vigor de la misma.
Una vez publicada la relación a que se refiere el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de Estadística, al anunciar
mensualmente las modificaciones sucesivas del Indice de Precios al Consumo,
hará constar también la variación de la proposición
con el índice base de 1954.
Disposición Final CUARTA - Compensaciones por vía
fiscal
El Gobierno procederá, trascurrido un año a contar desde
la entrada en vigor de la Ley, a presentar a las Cortes Generales un Proyecto
de Ley mediante el que se arbitre un sistema de beneficios fiscales para
compensar a los arrendadores, en contratos celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras
el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores no disfruten del
derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación
de y la regla 7 a del apartado 11 de la Disposición Transitoria
Segunda de esta Ley.
El presente documento, que ha sido libremente
trascrito de la norma legal, tiene como simple objetivo la información
y ayuda al usuario, e incluye comentarios, resúmenes, etc. que
pretenden facilitar la consulta del mismo. GIPUZKOARED no se responsabiliza
de posibles perjuicios por errores de trascripción ni por los comentarios
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